Artículo 44 Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México
Capítulo DÉCIMO
Las Instituciones Policiales en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de Seguridad del Estado de México proporcionarán los auxilios y apoyos que les requieran el Ministerio Público y la Policía de Investigación con estricta sujeción a las órdenes fundadas y motivadas que de éstos reciban.
Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, en su calidad de primer respondiente, de conformidad con las leyes en materia de seguridad pública y el Protocolo Nacional del Primer Respondiente, dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos e impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos
del delito, así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos, de conformidad con las normas aplicables. De igual manera asegurarán a las y los probables autores o partícipes en los casos en que ello sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público, por lo que los trasladarán directamente y sin dilación a la agencia competente en razón de territorio o especialidad.
Al momento de la intervención del Ministerio Público o la Policía de Investigación en el conocimiento de los hechos, cederán a éstos el mando de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos, sin perjuicio que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan, de conformidad con sus competencias y capacidades.
En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al Ministerio Público a través de partes informativos o por el medio más eficaz que exista a consideración de éste.
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial