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Artículo 15 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Capítulo SEGUNDO

Recepción Inicial de Denuncia o Querella. Para los efectos del artículo anterior y con independencia de lo que señale el reglamento de la Ley, el Ministerio Público recibirá la denuncia o querella pudiendo ser auxiliado por las o los oficiales secretarios con que cuente para su sistematización, procediendo sin dilación a conocer el hecho denunciado, explicar a la víctima los alcances y procedimiento respecto a su denuncia o querella, y en su caso proceder a la derivación de conformidad con la segmentación de casos; en ningún supuesto se solicitará la ratificación de la misma. Las denuncias o querellas podrán ser presentadas de manera oral, escrita o a través de medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología; sin necesidad de ratificación por parte del denunciante o querellante. Durante todo el procedimiento penal podrán utilizarse medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología para facilitar su operación, de acuerdo con las reglas particulares que al efecto establezca la ley, Código Penal, Código Nacional, y demás leyes aplicables en la materia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de México, con la reforma del 25 de mayo de 2023. Documento oficial