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Artículo 17 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche

Capítulo II

Para los efectos de la presente Ley, la Institución tendrá las siguientes obligaciones:

I. Atender, vigilar y garantizar que en toda investigación de los delitos se respeten estrictamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología, en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los Peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los datos y elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares de conformidad con los procedimientos legales, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece la legislación aplicable;

XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia, a efecto de garantizar que las víctimas o los ofendidos del delito, así como los testigos, puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acc ión penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por la legislación aplicable;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, Agentes del Ministerio Público, Policías, Peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento penal su vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente, conforme a la Ley en la materia;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables, conforme a los supuestos previstos en los Códigos Nacionales vigentes;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XX. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las sanciones o medidas de seguridad que correspondan; y XXII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Nota: Fracciones I, II y XVIII reformadas por Decreto Núm. 150, P.O.E. No. 2539, Tercera Sec ción, de fecha 20/noviembre/2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Campeche (LEXIUS), con la reforma del 20 de noviembre de 2025. Documento oficial