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Artículo 18-B Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Capítulo IV

Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D) de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 -C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo adicionado DOF 07-11-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de diciembre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial