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Artículo 395 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Capítulo V

- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Casas de bolsa;

V. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que cuenten con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; Fracción reformada DOF 18-07-2006, 20-08-2008, 10-01-2014

VI. Almacenes generales de depósito; Fracción reformada DOF 20-08-2008, 10-01-2014

VII. Uniones de crédito, y Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014

VIII. Sociedades operadoras de fondos de inversión que cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Fondos de Inversión. Fracción adicionada DOF 10-01-2014

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. Párrafo reformado DOF 18-07-2006 Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial