Artículo 394 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo V
- Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y
III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro. Fracción reformada DOF 08-05-1945, 13-06-2003 Artículo recorrido (antes artículo 359) DOF 23-05-2000
Sección Segunda Del fideicomiso de garantía Sección adicionada DOF 23-05-2000
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial