Artículo 71 Ley General de Sociedades Mercantiles
Capítulo IV
- La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuya s partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de diciembre de 2025. Documento oficial