Artículo 71 Quinquies Ley General de Salud
Capítulo VI
- Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, para garantizar una implementación efectiva de la salud digital, deberán considerar los siguientes aspectos:
I. Evaluación de la infraestructura tecnológica disponible para la correcta operación de los servicios;
II. Capacitación continua del personal de salud en herramientas digitales y protocolos de atención a distancia;
III. Coordinación entre instituciones del sector salud para la integración de sistemas y plataformas de telesalud;
IV. Medición y evaluación de indicadores de desempeño para la mejora continua de los servicios de telesalud, y
V. Promoción de la inclusión digital para reducir la brecha tecnológica en la población. Artículo adicionado DOF 15-01-2026
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial