Artículo 317 Ley General de Salud
Capítulo I
Los órganos no podrán ser sacados del territorio nacional.
Los permisos para que los tejidos y sus componentes, así como las células puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades terapéuticas de éstos en el país, salvo casos de urgencia. Para la entrada o salida de sangre y sus componentes, se estará en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 375. Párrafo reformado DOF 20-04-2015
En el caso de plasma residual se concederán los permisos siempre que se trate de realizar su procesamiento para la obtención de hemoderivados y se garantice su retorno al territorio nacional con fines terapéuticos. Párrafo adicionado DOF 20-04-2015 Artículo reformado DOF 26-05-2000, 24-01-2013
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial