Artículo 168 Ley General de Responsabilidades Administrativas
Capítulo I
Quienes sean propuestos como perito s deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial