Artículo 6 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo ÚNICO
- Las acciones, medidas, mecanismos y procedimientos, así como la planeación, programación e instrumentación de políticas públicas para la prevención de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
I. Dignidad humana: Entendido como el respeto a la dignidad humana inherente a toda persona como condición y base de todos los derechos humanos y de manera específica del derecho a la integridad personal, como el bien jurídico principal que se tutela frente al delito de tortura;
II. Debida diligencia: Que se traduce en que toda prevención, investigación, proceso penal y reparación que se inicie por los delitos o violaciones a derechos fundamentales previstos en esta Ley, se deberá garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz; y deberán ser realizadas con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar la Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada por las mismas;
IV. No revictimización: La aplicación de las medidas necesarias y justificadas por parte de las autoridades, para que las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no sean impuestas mediante actos u omisiones que de algún modo, puedan llegar a agravar su condición; obstaculizar o impedir el ejercicio de sus derechos, o se les exponga a sufrir un nuevo o mayor daño;
V. Perspectiva de género: En la prevención, sanción y reparación como parte de todas las diligencias que se realicen para investigar y juzgar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se deberá garantizar su realización libre de estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo o género de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o desigualdad;
VI. Transparencia y Acceso a la Información Pública: Se refiere a todas aquellas medidas que garanticen el derecho de acceso al a información pública, protección de datos personales y rendición de cuentas en el seguimiento y la obtención de los resultados de las investigaciones por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conforme a la normatividad aplicable; y
VII. Prohibición absoluta: La tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se encuentran prohibidos de manera estricta, completa, incondicional e imperativa.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial