Artículo 134 Ley Federal de Protección al Consumidor
Capítulo XIV
La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente.
La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 11-01-2018 Artículo reformado DOF 04-02-2004, 19-08-2010, 28-01-2011
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 23 de diciembre de 2025. Documento oficial