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Leyes Descargar AYA

Artículo 85 Bis Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Capítulo UNICO

- Se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.- A las personas que fabriquen o exporten armas, municiones, piezas, componentes, cargadores, cartuchos, artificios o explosivos ilícitamente;

II.- A comerciantes de armas que, sin permiso, transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I;

III.- A las personas que dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o de la Fuerza Armada Permanente, y

IV.- A las personas que fabriquen o ensamblen armas a partir de piezas, componentes o accesorios originales, improvisados, artesanales o en partes maquinadas tridimensionalmente, así como a los que fabriquen aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas. Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado DOF 29-05-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 28 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial