Artículo 24 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Capítulo III
- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los militares con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas, cargadores, accesorios y municiones sin licencia, con la sola acreditación de su personalidad militar vigente. Párrafo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025
Pueden portar armas, en los casos y con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento, las personas integrantes de:
I.- Las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y de las alcaldías;
II.- Los organismos que, por sus funciones de carácter público, justifiquen su necesidad;
III.- Las empresas de seguridad privada, y
IV.- Los ciudadanos que cubran los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Párrafo adicionado DOF 21-12-1995. Reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025
Se prohíbe a los militares portar armas de su propiedad para prestar sus servicios en empresas de seguridad privada o con particulares, sin la autorización de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, según corresponda. Párrafo adicionado DOF 29-05-2025
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 28 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial