Artículo 56 Constitución Política del Estado de Zacatecas
Capítulo PRIMERO
Las Diputadas y los Diputados suplentes entrarán en funciones:
I. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) II. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) III. En las faltas absolutas de las diputaciones propietarias; y Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) IV. En los demás casos que determine la ley. La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputadas o Diputados propietarios, cuando falten sus suplentes. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) SECCIÓN PRIMERA DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial