Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 152 Constitución Política del Estado de Zacatecas

Capítulo SEGUNDO

Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o la persona indiciada no es culpable, ésta continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusada por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que como Jurado de Sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitada. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial