Artículo 85 Bis Constitución Política del Estado de Yucatán
Título OCTAVO
Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió
Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:
I.- Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y Centrales de Abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos de la ley en materia de seguridad pública del Estado y demás disposiciones aplicables;
IX.- Derogada *
X.- Recaudación de contribuciones municipales, y Fracción reformada D.O. 01-04-2024
XI.- La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos mercantiles.
Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, los ayuntamientos podrán convenir que el Gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698 publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2006
que éstos se presten de manera coordinada. Los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio, en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Cambió
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial