Artículo 6 Constitución Política del Estado de Veracruz
Capítulo II
Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, dando especial atención a la integración de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2020) La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, promoverá que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos, atendiendo el principio de paridad de género.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, protección y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016) El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en todas las decisiones y actuaciones del Estado, quien respetará y garantizará de manera plena los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016) Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios reconocidos a las niñas, niños y adolescentes. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) El Estado promoverá, en la medida de los recursos presupuestales disponibles, el acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones emergentes, con un enfoque prioritario a la población con rezago social.
(REFORMADO, G.O. 27 DE ABRIL DE 2016) Toda persona gozará del derecho a la información, así como al de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados.
(ADICIONADO, PÁRRADO QUINTO; 27 DE ABRIL DE 2016) En el Estado, los poderes públicos, organismos autónomos, ayuntamientos o concejos municipales, entidades paraestatales y paramunicipales creadas por uno o más ayuntamientos, organizaciones políticas; los fideicomisos, fondos públicos y sindicatos de cualquiera de éstos, además de toda persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos, así como aquellas que realicen actos de autoridad o que desempeñen funciones o servicios públicos, son sujetos obligados en materia de acceso a la información y de protección de datos personales que obren en su posesión, en los términos de esta Constitución y la ley.
(ADICIONADO, PÁRRAFO SEXTO; 27 DE ABRIL DE 2016) La información o documentación que los sujetos obligados generen o posean por cualquier título es pública. Éstos permitirán a las personas acceder a ella y reproducirla, de manera proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, diseñados para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la ley, teniendo por objeto promover la reutilización de la información que generen los sujetos obligados, sin mayor restricción que la protección a los datos personales y el interés público. En todo momento deberá prevalecer, para el ejercicio libre de este derecho, su interpretación con sujeción al principio de máxima publicidad.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2018) El Estado y los Ayuntamientos promoverán el derecho al mínimo vital de la población en situación de vulnerabilidad, a través de los presupuestos asignados al rubro respectivo que deberán ministrarse conforme a los términos que establezca la legislación aplicable. El monto presupuestal asignado nunca será inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 148/2020 y acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 576 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz (que incluía disposiciones del artículo 6), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de junio de 2020. En el resolutivo tercero de la Sentencia, se determinó como efectos de la invalidez, la reviviscencia de las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del decreto 576 ya invalidado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 24 de noviembre de 2020. (Ver las anotaciones a la ficha 82 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial