Artículo 79 Constitución Política del Estado de Tlaxcala
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El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo, en Juzgados de Primera Instancia, y contará además con un Órgano de Administración Judicial, un Tribunal del Disciplina Judicial y un Centro Estatal de Justicia Alternativa, con las atribuciones que le señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes que expida el Congreso del Estado. El Poder Judicial residirá en la Capital del Estado, sin perjuicio de que para el mejor desempeño de sus funciones y eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y por acuerdo del Órgano de Administración Judicial, se autorice el establecimiento de órganos jurisdiccionales, dependencias u oficinas del Poder Judicial en el recinto denominado "Ciudad Judicial" ubicado en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco, así como en otros municipios del Estado. Tratándose de órganos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral o segunda instancia, deberá señalarse su competencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en dos Salas para atender los asuntos de su competencia y las necesidades de los justiciables; se compondrá por siete integrantes, magistradas y magistrados, incluyendo a su Presidente, quien no integrará Sala. Las Salas tendrán carácter colegiado y se integrarán por tres magistradas o magistrados cada una, para conocer respectivamente de las materias. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor votación. En la integración del Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que no habrá más de cuatro magistrados del mismo sexo. Las Salas tendrán carácter colegiado y se integrarán por tres magistrados cada una, para conocer respectivamente de las materias Civil-Familiar y Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes. El pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo. La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo del Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las magistradas y los magistrados, durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos hasta por un periodo más; las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, ambos podrán ser privados de sus puestos por el Tribunal de Disciplina Judicial por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en la Ley General de Responsabilidades, o por haber cumplido sesenta y cinco años. No podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, entidades federativas, municipios o particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Cuando la falta de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de Tribunal Superior de Justicia para el caso de sus magistradas y magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración Judicial para el caso juezas y jueces del Poder Judicial del Estado. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Las personas que hayan ocupado el cargo de magistradas, magistrados, juezas y jueces, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de Estado o del Tribunal Electoral del Estado. Para el caso de juezas y los jueces, este impedimento aplicará respecto del distrito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. Durante dicho plazo, las personas que hayan desempeñado el cargo de magistradas, magistrados, juezas y jueces, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 83 de esta Constitución. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los servidores públicos judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Las magistradas, magistrados, juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
En el Poder Judicial del Estado no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024)