Artículo 79 Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:
I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
II.- Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 90 días anteriores al día de la elección;
III.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 90 días antes de la elección;
IV.- Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 90 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
V.- Los Magistrados del Supremo Tribunal, Diputados locales, Procurador General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 90 días antes de la elección;
VI.- Los Magistrados , Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral y los miembros de los Consejos Estatal , Distritales o Municipales Electorales, si no se encuentran separados de su cargo un año antes de la elección;
VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de formal prisión
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial