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Artículo 79 Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Capítulo I

No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:

I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

II.- Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 90 días anteriores al día de la elección;

III.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 90 días antes de la elección;

IV.- Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 90 días antes de la elección, sean o no de elección popular;

V.- Los Magistrados del Supremo Tribunal, Diputados locales, Procurador General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 90 días antes de la elección;

VI.- Los Magistrados , Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral y los miembros de los Consejos Estatal , Distritales o Municipales Electorales, si no se encuentran separados de su cargo un año antes de la elección;

VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de formal prisión

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial