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Artículo 64 Constitución Política del Estado de Tabasco

Capítulo ÚNICO

- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

REFORMADO P.O. 7998 1-MAYO-2019 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico o Síndica de Hacienda y el número de regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Todos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) El Ayuntamiento entrará en funciones el día cinco de octubre siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años.

II. El Ayuntamiento se integrará con el número de regidurías que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;

III. (DEROGADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

IV. Las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, electas popularmente por elección directa, podrán ser reelectas para el período inmediato por una sola ocasión. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado para el primer período, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hayan participado bajo candidaturas independientes podrán reelegirse para un período inmediato, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; igualmente, podrán postularse por un partido o coalición para su reelección, siempre y cuando se hayan afiliado al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso, antes de la mitad de su mandato.

Las personas postuladas para ser reelectas deberán separarse del cargo en el plazo establecido en el inciso f), fracción XI, de este artículo y satisfacer, en lo conducente, los requisitos establecidos en el mismo y en la Ley. Dicha separación deberá mantenerse hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001) Si alguna de las personas que integran el gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, deberá sustituirse por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

V. Las Leyes respectivas determinarán el número de regidurías de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;

VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;

VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por una o más regidurías;

VIII. El cargo de regidor o regidora solo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

IX. En los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;

X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;

XI. Para ser regidor o regidora se requiere:

a). Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento;

b). Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) c). No ser ministro o ministra de algún culto religioso;

d). No tener antecedentes penales;

REFORMADO P.O. 8412 SPTO. B 19-ABRIL-2023 e). Tener dieciocho años cumplidos;

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) f).- No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, o de Organismos Autónomos; magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; presidente o presidenta municipal, síndico, síndica, regidor, regidora; secretaria o secretario de Ayuntamiento o titular de alguna de las dependencias, entidades o direcciones de la propia administración municipal; ni persona dedicada al servicio público federal con rango de dirección general o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

No ser titular de alguna de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 No ser magistrado o magistrada, juez o jueza, ni secretario o secretaria del Tribunal Electoral, ni consejera o consejero presidente, consejera o consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni titular de la Secretaría Ejecutiva , Contraloría General, Dirección o ser personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes del día de la elección;

REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) g). Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 h). Los demás requisitos que exijan las leyes correspondientes.

XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores y trabajadoras, se regirán por las leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias. Los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos, serán resueltos conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes aplicables en la materia.

(ADICIONADO 11-NOV-03) En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común, económico y social.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial