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Artículo 55 TER Constitución Política del Estado de Tabasco

Capítulo ÚNICO

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo:

I. La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias de las Salas de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia;

II. El ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño;

III. La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y IV. Las demás que establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por la persona titular del Poder Ejecutivo; un a por el Congreso del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, electo por mayoría simple de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad y experiencia profesional mínima de cinco años;

III. No estar inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y IV. No haber sido condenadas por delito doloso con sanción privativa de la libertad, ni tener suspendidos sus derechos en términos de la fracción III del artículo 8 de esta Constitución.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título VII, de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de las personas servidoras públicas, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Centro de Especialización Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, y en su caso, de la Fiscalía General del Estado, del Instituto de la Defensoría Pública, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de

llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.

El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado, se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.

La Magistrada o el Magistrado que presida el Tribunal Superior de Justicia del Estado, con el auxilio del Órgano de Administración Judicial, deberá de elaborar y presentar oportunamente a la consideración de los Plenos, el presupuesto del Poder Judicial, el cual una vez, respectivamente autorizado, en su proyección conjunta, será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso. La ley determinará lo concerniente a la correcta administración y ejercicio de los recursos asignados a los órganos que conforman el Poder Judicial del Estado.

Sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización competentes respecto del manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, el Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto , destinará, en renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior de Justicia, el del Órgano de Administración Judicial, el del Tribunal de Disciplina Judicial , Juzgados y demás órganos que lo integran, debiendo su presidencia rendir informe anual ante el Congreso del Estado, acerca de su ejercicio.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. EXTRAORDINARIO NO. 260 16-DIC-2024 REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7607 SPTO. B 01-AGOSTO-2015 (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial