Artículo 33 Constitución Política del Estado de Tabasco
Capítulo IV
- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I.- Al Gobernador o Gobernadora del Estado;
II.- A los Diputados y Diputadas;
(REFORMADA P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) III. Al Poder Judicial, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. A los Ayuntamientos en asuntos de competencia municipal;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. A la ciudadanía en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y
ADICIONADO P.O. 7310 SPTO. C 26-SEP-2012 VI.- A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser dictaminada, discutida y votada por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su presentación o señalamiento. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
(REFORMADO P.O. 02 DE ABRIL DE 1975
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- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial