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Artículo 33 Constitución Política del Estado de Tabasco

Capítulo IV

- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

I.- Al Gobernador o Gobernadora del Estado;

II.- A los Diputados y Diputadas;

(REFORMADA P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) III. Al Poder Judicial, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. A los Ayuntamientos en asuntos de competencia municipal;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. A la ciudadanía en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y

ADICIONADO P.O. 7310 SPTO. C 26-SEP-2012 VI.- A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser dictaminada, discutida y votada por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su presentación o señalamiento. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADO P.O. 02 DE ABRIL DE 1975

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial