Artículo 14 Constitución Política del Estado de Tabasco
Capítulo I
La elección de las y los diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, será por lista de candidaturas en una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres para cada periodo electivo.
DEROGADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26-AGOSTO-2021 Se deroga.
La elección de las diputaciones se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26-AGOSTO-2021 I. Para obtener el registro de su lista de candidatos y candidatas, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26-AGOSTO-2021 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural, y b) Resto mayor.
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26-AGOSTO-2021 (REFORMADO P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidaturas, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputaciones de su lista. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputaciones por ambos principios;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales ; y
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 220 26-AGOSTO-2021 (REFORMADO P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
ello, en proporción directa con la respectiva votación estatal emitida de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
DEROGADA P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997) VII.- Se deroga.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial