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Artículo 80 Constitución Política del Estado de Sonora

Sección I

Le está prohibido al Gobernador:

I.- Mandar inmediata y personalmente en campaña la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido para ello permiso del Congreso, o en su receso, de la Diputación Permanente.

II.- Recomendar asuntos a las autoridades judiciales y a las autoridades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; contrariar en cualquier forma las resoluciones dictadas por éstas, y disponer de los reos durante los procesos. (Ver Nota 3 al final de Apéndice) III.- Oponerse y hacer observaciones a los acuerdos del Congreso en que se le pidan informes sobre asuntos públicos;

IV.- Impedir que las elecciones se verifiquen en los días señalados por la ley.

V.- Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.

VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.

VII.- Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, o privarla de su libertad, excepto en los casos en que la ley lo autorice para hacerlo. En tales casos, deberá ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad competente.

VIII.- Ocupar la propiedad particular fuera de los casos prescritos por las leyes.

IX.- Imponer contribución alguna, salvo el caso de que esté legalmente facultado para ello.

X.- Disponer en ningún caso, bajo pretexto alguno, de las rentas municipales.

XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos que la ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.

XII.- Disponer en ningún caso, bajo ningún pretexto, de los bienes considerados como propios del municipio.

XIII.- Conceder licencias para juegos de azar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial