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Artículo 154 Constitución Política del Estado de Sinaloa

Capítulo I

Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado, podrán la Gobernadora o Gobernador y las Presidentas o Presidentes Municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos: (Ref. Según Decreto No. 425,

I. Para la construcción y conservación de los caminos carreteros y vecinales y sus obras accesorias. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

II. Para la construcción de canales de irrigación por cuenta del Estado, por los particulares o por empresas autorizadas en forma.

III. Para el aprovechamiento del agua en los usos domésticos de las poblaciones.

IV. Para la utilización de cuencas naturales o artificiales de acaparamiento de agua.

V. Para la desecación de lagos, lagunas y pantanos con objeto de saneamiento o de aplicaciones agrícolas y para el estarquinamiento de las regiones áridas.

VI. Para la creación y fomento de la propiedad agrícola parcelaria.

VII. Para la fundación de Colonias y pueblos.

VIII. Para la creación de la propiedad comunal para pastal es en tierras que no sean de cultivo. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

IX. Para la conservación y replantación de los bosques.

X. Para la instalación de fuerza hidroeléctrica por cuenta del Estado o por empresas particulares.

XI. Para fomento y creación de industrias nuevas en el Estado.

XII. Para la fundación, ensanche, verificación, saneamiento y urbanización de las poblaciones, así como para la creación de reservas territoriales destinadas a alguno de los fines señalados por este Artículo. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

XIII. Para la apertura de calles y jardines; construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos destinados a la prestación de un servicio público, o al fomento y difusión de actividades artísticas, culturales o artesanales. (Ref. Según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XIV. Para la construcción de parques y erección de monumentos en los sitios en que se hayan verificado célebres hechos históricos, y la conservación o restauración de muebles e inmuebles que por su representatividad, inserción en determinado estilo, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, posean un valor estético o histórico sobresaliente. Tratándose de inmuebles, este valor podrá también estimarse atendiendo a su significación en el contexto urbano. (Ref. según Decreto No. 837 de fecha 06 de julio de 1989, publicado en el Periódico Oficial No. 82, de fecha 10 de julio de 1989).

XV. Para la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, para el abastecimiento de las ciudades y centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesarios, y en los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades publicas. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVI. En los medios empleados para la Defensa Nacional o para el mantenimiento de la paz pública. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVII. En la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XVIII. En la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventajas exclusivas de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XIX. En la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XX. En las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XXI. En la creación o mejoramiento de centros de población de sus fuentes propias de vida. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

XXII. En los demás caso s previstos por Leyes especiales. (Ref. según Decreto 322 de fecha 30 de agosto de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 20 de septiembre de 1962).

La ley regulará lo concerniente a la materia. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985)

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial