Artículo 102 Constitución Política del Estado de Sinaloa
Sección I
Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.
La prohibición que antecede no comprende:
I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia.
II. Derogado. (Der. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).
III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por las Juezas o los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugar es donde no haya Notaría, o habiéndolos estén impedidos para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta fracción. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial