Artículo 9o. Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Capítulo ÚNICO
El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi´oi o Pames, así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes.
Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes:
I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos;
III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos;
Descárgala en: www.congresoslp.gob.mx 4 IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán en ultima instancia a este reconocimiento;
V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente;
VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios;
VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías;
VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que conformen su identidad cultural;
IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley;
X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos;
XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;
XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos;
XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales;
XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura;
XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, y
Descárgala en: www.congresoslp.gob.mx 5 XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2º de la Constitución federal, el Estado y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos:
a) Impulso al desarrollo regional.
b) Incremento en todos los ámbitos a los niveles de educación con uso del idioma indígena correspondiente, además del español, incorporando las características interculturales específicas.
c) Acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional.
d) Mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos.
e) Incorporación de las mujeres al desarrollo.
f) Ampliación de la red de comunicaciones, y posibilidad para los pueblos y comunidades indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación.
g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades.
h) Establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias.
i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre el desarrollo integral.
El Congreso del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, as í como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia.
El Estado reconoce los mismos derechos a las comunidades que sean equiparables a las descritas en el contenido de este artículo.
Es responsabilidad del Congreso del Estado vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado en las lenguas propias de los pueblos indígenas de la Entidad para su aplicación y entrada en vigor.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2004) (REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2014
Historial de este artículo
- Primer registro
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial