Artículo 95 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección II
Las siguientes leyes tendrán el carácter de constitucionales:
I. La que regule el proceso electoral.
II. La que desarrolle las funciones de la Auditoría Superior del Estado.
III. La que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción.
IV. La que organice al Poder Judicial del Estado.
V. La que desarrolle los medios de control constitucional previstos en esta Constitución.
VI. La que regule al gobierno municipal.
En la aprobación o reforma de las leyes constitucionales se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso del Estado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial