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Artículo 89 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección II

Todas las votaciones de ley o decreto, previa discusión, requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los diputados, salvo los casos de excepción previstos en esta Constitución

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial