Artículo 84 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección I
El Congreso del Estado podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los cuales solo se ocupará del o los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento, mismos que deberán expresarse en la convocatoria respectiva.
Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquel y durante este se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial