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Artículo 84 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

El Congreso del Estado podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los cuales solo se ocupará del o los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento, mismos que deberán expresarse en la convocatoria respectiva.

Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquel y durante este se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial