Artículo 75 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección I
Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial