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Leyes Descargar AYA

Artículo 75 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial