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Artículo 74 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, sobre las cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna.

Quien presida el Congreso del Estado velará por el respeto a la inviolabilidad mencionada en el párrafo anterior, así como del recinto donde se reúnan a sesionar

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial