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Artículo 67 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo III

La ley electoral del Estado, de acuerdo a esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa; y las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral. De la misma manera, la ley electoral del Estado regularizará los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. Complementariamente, la ley electoral reglará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y, en general, las de más disposiciones relativas al proceso electoral.

Así mismo, la ley electoral y las leyes ordinarias de la materia establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial