Artículo 66 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Capítulo III
La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por personas ciudadanas del Estado que serán designadas conforme a lo establecido por la Constitución Federal y las leyes de la materia.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, mediante convenio, podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral asumir la organización del proceso electoral, de la consulta popular y de la revocación de mandato del Estado de Nuevo León, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Los consejeros electorales y los servidores públicos que establezca la ley no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores al término de su encargo.
El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, así como el que la propia ley les señale.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Los servidores públicos del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial