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Artículo 59 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo III

La consulta popular se organizará, convocará y desarrollará de conformidad con lo dispuesto por la ley correspondiente, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:

a) El Ejecutivo del Estado.

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el Congreso del Estado.

c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia estatal, la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado, en los términos que determine la ley.

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia municipal, la ciudadanía del municipio en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del municipio que corresponda, en los términos que determine la ley.

Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c ) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso.

II. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para el poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos y las autoridades competentes.

III. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección, así como los principios consagrados en sus artículos 1, 29 y 30; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular, la materia electoral, el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las obras de infraestructura en ejecución y la seguridad en el Estado. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso, sobre la constitucionalidad de la materia a que se refiera la consulta.

IV. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) de la fracción I del presente artículo, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación de la ciudadanía en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana sobre las consultas populares.

Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental del Estado y los municipios, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

V. Las consultas populares convocadas con base en la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria.

VI. Las resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado; en términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Constitución.

VII. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción artículo 60 - La revocación de mandato del Gobernador del Estado es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza y se llevará a cabo conforme a lo siguiente y lo que establezcan las leyes aplicables:

I. Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos a la mitad más uno de los municipios de la entidad.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

II. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

La ciudadanía podrá recabar firmas para las olicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

III. La jornada, se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

IV. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato solo procederá por mayoría absoluta.

V. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Constitución.

VI. Una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitirá la declaratoria de revocación de mandato. En caso de proceder, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia del Congreso. Dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el periodo constitucional, en ese periodo, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 91 de esta Constitución.

VII. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión del proceso de revocación de mandato. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental tanto del Estado como de los municipios.

Los poderes públicos, los órganos constitucionalmente autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto del Estado como de los municipios, solo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

Durante los tres días anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas o sondeos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de la ciudadanía o cualquier otro acto de difusión relacionado. No tendrá validez ningún pacto o disposición contrario a los principios establecidos en el presente artículo que limite de cualquier manera el derecho de la ciudadanía a la libertad de afiliación o de voto.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial