Artículo 43 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Todas las personas tienen derecho a disponer de tiempo para la convivencia, el esparcimiento, el cuidado personal, el descanso, el disfrute del ocio y a una duración razonable de sus jornadas de trabajo.
En atención al principio de igualdad sustantiva, las autoridades impulsarán políticas sociales, económicas y territoriales que liberen tiempo y permitan a las personas alcanzar el bienestar. En la medida de lo posible, se deberán establecer políticas públicas que fomenten el teletrabajo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial