Artículo 38 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Capítulo II
El Estado de Nuevo León tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística a la que contribuyen los pueblos indígenas asentados en su territorio, cualquiera que sea su autodenominación. Las leyes del Estado desarrollarán y garantizarán sus derechos humanos.
El Estado promoverá la difusión de las culturas de los pueblos indígenas e impulsará la participación e integración de sus personas integrantes en los distintos ámbitos y órdenes de gobierno y generará las políticas públicas que coadyuven a tal fin.
Los pueblos indígenas que habitan en la entidad tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas y sus conocimientos; colaborar en la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su cultura e identidad y a decidir sobre sus normas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural. Sus formas e instituciones de gobierno garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones relacionadas a la vida comunitaria, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
Las leyes del Estado reconocerán y fomentarán los sistemas normativos y de resolución de conflictos adoptados por los pueblos indígenas, siempre y cuando la aplicación de estos no contravenga la Constitución Federal y esta Constitución. Las instituciones del Estado garantizarán el respeto a sus derechos humanos, a la vez que establecerán los mecanismos para que puedan acceder a la jurisdicción Estatal. Las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, bajo las formas y términos que prevenga la ley de la materia.
El Estado deberá fomentar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización y la capacitación productiva; y estableciendo un sistema de becas en todos los niveles educativos, para las personas indígenas con igualdad de género. Asimismo, el Estado garantizará a los pueblos indígenas el acceso a los servicios de salud, vivienda digna y a los servicios sociales básicos.
El Estado establecerá políticas públicas para proteger los derechos laborales de los pueblos indígenas en el territorio estatal, a través de acciones que velen por el respeto a los derechos humanos. Se consultará a los pueblos indígenas y se incorporarán sus recomendaciones, para la elaboración de los planes Estatal y municipales de desarrollo.
Las leyes establecerán las normas, medidas y procedimientos que aseguren lo dispuesto en este artículo 39 - Todas las personas tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos e hijas, de forma segura.
Las personas tienen derecho a la protección, integración y desarrollo de la familia. El Estado emitirá las leyes necesarias para garantizar su protección, así como los servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico atendiendo a lo establecido en la Constitución Federal y tratados internacionales
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial