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Artículo 38 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo II

El Estado de Nuevo León tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística a la que contribuyen los pueblos indígenas asentados en su territorio, cualquiera que sea su autodenominación. Las leyes del Estado desarrollarán y garantizarán sus derechos humanos.

El Estado promoverá la difusión de las culturas de los pueblos indígenas e impulsará la participación e integración de sus personas integrantes en los distintos ámbitos y órdenes de gobierno y generará las políticas públicas que coadyuven a tal fin.

Los pueblos indígenas que habitan en la entidad tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas y sus conocimientos; colaborar en la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su cultura e identidad y a decidir sobre sus normas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural. Sus formas e instituciones de gobierno garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones relacionadas a la vida comunitaria, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.

Las leyes del Estado reconocerán y fomentarán los sistemas normativos y de resolución de conflictos adoptados por los pueblos indígenas, siempre y cuando la aplicación de estos no contravenga la Constitución Federal y esta Constitución. Las instituciones del Estado garantizarán el respeto a sus derechos humanos, a la vez que establecerán los mecanismos para que puedan acceder a la jurisdicción Estatal. Las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, bajo las formas y términos que prevenga la ley de la materia.

El Estado deberá fomentar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización y la capacitación productiva; y estableciendo un sistema de becas en todos los niveles educativos, para las personas indígenas con igualdad de género. Asimismo, el Estado garantizará a los pueblos indígenas el acceso a los servicios de salud, vivienda digna y a los servicios sociales básicos.

El Estado establecerá políticas públicas para proteger los derechos laborales de los pueblos indígenas en el territorio estatal, a través de acciones que velen por el respeto a los derechos humanos. Se consultará a los pueblos indígenas y se incorporarán sus recomendaciones, para la elaboración de los planes Estatal y municipales de desarrollo.

Las leyes establecerán las normas, medidas y procedimientos que aseguren lo dispuesto en este artículo 39 - Todas las personas tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos e hijas, de forma segura.

Las personas tienen derecho a la protección, integración y desarrollo de la familia. El Estado emitirá las leyes necesarias para garantizar su protección, así como los servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico atendiendo a lo establecido en la Constitución Federal y tratados internacionales

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial