Artículo 25 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Las personas no localizadas o desaparecidas tienen derecho a ser buscadas, identificadas, reintegradas o restituidas en forma digna a su núcleo familiar, con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos, conforme a la legislación aplicable.
Estas personas y quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia de una desaparición tendrá n derecho a buscar, a conocer la ubicación de la persona no localizada o desaparecida, a la participación social, a la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos conforme a la legislación aplicable
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial