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Artículo 25 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Las personas no localizadas o desaparecidas tienen derecho a ser buscadas, identificadas, reintegradas o restituidas en forma digna a su núcleo familiar, con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos, conforme a la legislación aplicable.

Estas personas y quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia de una desaparición tendrá n derecho a buscar, a conocer la ubicación de la persona no localizada o desaparecida, a la participación social, a la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos conforme a la legislación aplicable

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial