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Artículo 173 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos el 30 de septiembre.

Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de sus miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.

El Congreso del Estado deberá emitir la legislación correspondiente respecto a la figura del Concejo Municipal

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial