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Artículo 172 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió

Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Ser mayor de dieciocho años.

III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.

  1. 15 may a 27 jul 2026+1 −1 palabras

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial