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Artículo 142 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección V

Los jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.

Los jueces Menores tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial