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Artículo 129 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarias, funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.

En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley.

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial