Artículo 118 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección I
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
Para ser Gobernador del Estado se requiere lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Tener cuando menos veintiocho años cumplidos al día de la elección.
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.
V. No ser Secretario de una dependencia, Órgano Desconcentrado, Descentralizado o Paraestatal en la Federación o en la Entidad, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Senador o Diputado del Congreso de la Unión, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral, Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales o Presidente Municipal.
Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción de los consejeros electorales y los magistrados electorales, podrán ser electos si se separan de su cargo cuando menos cien días naturales antes del día de la elección correspondiente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial