Artículo 117 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección I
No podrá ser electo como Gobernador para el período inmediato siguiente:
I. El Gobernador sustituto o designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
II. El Gobernador interino, provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial