Artículo 37 Constitución Política del Estado de Michoacán
Sección III
Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:
I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que establezca el reglamento de debates;
II. La discusión del dictamen se llevará a cabo en la fecha que sea agendado en el orden del día, el cual deberá ser aprobado por el Pleno;
III. El dictamen deberá ser aprobado o desechado por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;
IV. Aprobado un dictamen, se remitirá la Minuta con proyecto de ley o de decreto al Titular del Poder Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, la publicará inmediatamente;
V. Se considerará aprobada por el Titular del Poder Ejecutivo, toda Minuta con proyecto de ley o de decreto que no sea devuelta con observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación inmediata;
VI. La Minuta con proyecto de ley o de decreto, desechada en todo o en parte por el Titular del Poder Ejecutivo, será devuelta, con sus observaciones al Congreso y
deberá ser discutida nuevamente por éste, pudiendo el Titular del Poder Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo; y,
VII. Si la Minuta con proyecto de ley o de decreto, fuese confirmada por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata.
Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.
Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación del proyecto de ley o decreto, que no podrá exceder de un plazo mayor a diez días hábiles. Si transcurrido el plazo la Minuta con proyecto de ley o decreto aprobado no fuera publicada, será considerada promulgada la ley o decreto y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial