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Leyes Descargar AYA

Artículo 24 Constitución Política del Estado de Michoacán

Sección I

- No podrán ser electos diputados:

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980) I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) II.- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) IV.- Los ministros de cualquier culto religioso;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y,

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.

Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial