Artículo 24 Constitución Política del Estado de Michoacán
Sección I
- No podrán ser electos diputados:
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980) I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) II.- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) IV.- Los ministros de cualquier culto religioso;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y,
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.
Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial