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Artículo 154 Constitución Política del Estado de Michoacán

Título NOVENO

Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) Hay también incompatibilidad en el Fiscal General del Estado y los individuos del Poder Judicial para servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios propios o de su familia.

La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial