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Artículo 148 Constitución Política del Estado de Michoacán

Título OCTAVO

- La Gobernadora o Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 1988) Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) A todo trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) La función conciliatoria en materia laboral estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, como organismo público descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinarán en la Ley que al efecto se expida.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) El titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, durará en su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión; sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(NOTA: EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2022, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO ÚLTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación Y NO HAYA SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial