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Artículo 11 Constitución Política del Estado de Guerrero

Sección II

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

1. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes de la materia y conforme a sus sistemas normativos, decidir sus formas internas de gobierno, convivencia y de organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes de la materia, el

respeto a los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres y la niñez. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por las juezas, jueces o tribunales correspondientes.

La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables;

III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votado s en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado. En ningún caso, sus sistemas normativo s limitarán los derechos político - electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales;

IV. Acceder al uso y disfrute colectivo de sus tierras, territorios y recursos naturales en la forma y con las modalidades prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan ser objeto de despojo alguno, o de explotación mediante entidades públicas o privadas ajenas a los mismos sin la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad. En caso de consentimiento, tendrán derecho a una parte de los beneficios y productos de esas actividades;

V. Preservar, proteger, desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial que comprende enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; así como reconocer la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes;

VI. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la entidad, así como una política lingüística, multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan;

VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud;

VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

IX. De acuerdo a esta Constitución y a las leyes de la materia, elegir en los municipios con población mayoritariamente indígena a las personas representantes

ante los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad con el propósito de fortalecer su participación y representación política;

X. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. En todos los procedimientos se tomarán en consideración sus sistemas normativos y especificidades culturales, bajo la asistencia de personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, diversidad cultural y lingüística;

XI. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

XII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

Las consultas se realizarán de conformidad con los principios de previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, de acuerdo a las normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Cuando la medida administrativa que pretenda adoptar una autoridad y ésta beneficie a un particular, el procedimiento de consulta será ejecutado por la autoridad correspondiente y el costo de la misma será con cargo al particular.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.

2. A fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia, los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, además de los derechos señalados en el numeral anterior de este artículo, se les reconoce el derecho a:

I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva;

II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación y del Estado de Guerrero, debiendo considerarse en las modalidades y niveles del sistema educativo, en los términos que estableza (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes, y

III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

3. Esta Constitución reconoce y el estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad y equidad en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

4. Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a ser atendidas, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Así mismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación, adicciones y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, con visión de respeto a sus identidades culturales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE FEBRERO DE 2026

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial